Casación No. 589-2011

Sentencia del 20/05/2013

“...En el presente caso, esta Cámara determina que el quid del asunto es establecer si la Sala sentenciadora interpretó correctamente las normas denunciadas, tomando en cuenta que en el fallo recurrido consideró que al no haberse probado la relación contractual entre la partes, porque la parte actora no acompañó a su demanda el contrato de tarjeta de crédito, era improcedente condenar a los demandados al pago de capital, intereses y recargos, pues no se precisa el momento a partir del cual se deben computar.
Previo a realizar la confrontación correspondiente, este Tribunal estima prudente traer a cuenta, entre otras, tres características que inspiran al Derecho Mercantil, las cuales hacen que el mismo se torne en un derecho moderno y ágil que incentive el tráfico mercantil, siendo éstas: a) La simplicidad o sencillez: la cual exige ausencia de formalismos innecesarios, así como normas que toleren la rapidez de los negocios; b) La tipicidad: que considera que por ser los negocios en masa, regularmente se uniforman en una forma típica, mediante formularios sencillos; y, c) La seguridad al tráfico jurídico: la cual informa que la mayoría de los contratos no requieren la legalización de firmas u otra forma especial para otorgarse.
Al hacer la confrontación de mérito, esta Cámara advierte, en su orden, lo siguiente: En cuanto al artículo 757 del Código de Comercio, si bien es cierto la referida disposición contempla las características propias y los datos que toda tarjeta de crédito debe contener, también lo es que, para estar en capacidad de emitir la tarjeta de crédito, el emisor de la misma necesariamente debió contar con información previa respecto al tarjeta habiente. Esa información, según la práctica, se hace constar en formularios sencillos, impresos por el propio emisor, en los que además se consignan los datos de identificación personal del representante legal del emisor y del emisor mismo. En los aludidos formularios se denomina a esa relación, “CONTRATO DE EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CREDITO”, en el que se establece una serie de estipulaciones a ser observadas por las partes. La relación contractual se perfecciona con las firmas de los contratantes, las cuales, según el formulario utilizado por la entidad casacionista, están precedidas por el acta de legalización de firmas que, de igual manera, está impresa en los mismos. En ese orden de ideas, al fundamentar la Sala sentenciadora y resolver que no se acompañó a la demanda contrato alguno de tarjeta de crédito, interpretó adecuadamente la disposición legal denunciada.
Respecto al artículo 1517 del Código Civil, esta Cámara considera que al resolver la Sala sentenciadora de la manera como lo hizo, y fundamentarse en la norma denunciada, su interpretación fue correcta, si se toma en cuenta que según las constancias procesales la entidad casacionista, en su momento procesal oportuno, ofreció como medio de prueba el documento denominado “Solicitud de emisión de tarjeta de crédito”, el cual en su reverso contiene el contrato respectivo con las falencias apuntadas, razón por la que la aludida Sala en su fallo estimó que en el presente caso, era necesario que en el contrato escrito no tuviera espacios en blanco para perfeccionar la relación pretendida.
Por último, referente al artículo 1518 del referido cuerpo normativo, se advierte que al fundamentarse la Sala sentenciadora en la norma indicada, la interpretó con acierto jurídico, ya que en el caso objeto de estudio, si bien no existe expresamente una disposición legal que prevea como requisito esencial para su validez, el contrato escrito, la práctica financiera orienta, por razones de certeza jurídica, a que la forma de documentar la relación contractual para la emisión y uso de la tarjeta de crédito, sea de manera documental; es decir, no basta con el simple consentimiento de las partes, situación que es aceptada y observada por la entidad casacionista al hacer uso de sus propios formularios con las características ya descritas. El hecho de no perfeccionar el contrato referido, y consecuentemente, no documentar de manera adecuada la relación financiera que a su juicio se entabló, es una decisión de la entidad emisora, la cual se encuadra dentro de la administración de riesgos que maneja la misma...”